ANÁLISIS CRÍTICO DEL PROYECTO DE LEY DE MODERNIZACIÓN LABORAL

Desde el Observatorio de Soberanía Argentina General Jorge Edgar Leal agradecemos al compañero y amigo Oscar Cuartango la posibilidad de compartirles el presente trabajo.

Recomendamos su lectura atenta a tan detallado informe que analiza las muchas inconstitucionalidades; la violación flagrante de inicio del proyecto en el Congreso; las aberraciones económicas, impositivas, y sociales que el mismo implica; y porque el mismo podría declararse NULO lisa y llanamente.

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Es necesario desterrar el mito de que las reformas laborales, per se, generan empleo. La evidencia empírica nacional e internacional demuestra que la creación de puestos de trabajo depende fundamentalmente del nivel de actividad económica y no del grado de flexibilización normativa.

Los factores determinantes para la generación genuina de empleo son: 

- El poder adquisitivo de la población, que estimula el consumo interno y dinamiza el mercado, 

- La protección de la producción nacional frente a importaciones indiscriminadas que, como está ocurriendo actualmente, generan crisis en el sector PyME con la consiguiente pérdida de empleos,

- Políticas industriales activas que promuevan el desarrollo de cadenas de valor agregado,

- La inversión pública y privada en infraestructura y sectores estratégicos.

El único ámbito en el cual una reforma laboral podría generar impacto positivo es en la regularización del trabajo no registrado. Sin embargo, esta regularización debe estructurarse adecuadamente: Condonación condicionada de las cargas de Seguridad Social adeudadas durante el período de irregularidad; apercibimiento de caducidad de la condonación en caso de despido injustificado posterior; prohibición de reincidencia con sanciones agravadas para empleadores que vuelvan a incurrir en trabajo no registrado.



El proyecto bajo análisis presenta un déficit estructural insalvable, no contiene ninguna mejora sustantiva para los trabajadores, mientras otorga innumerables beneficios a los empleadores. Esta asimetría vulnera el principio constitucional de protección del trabajo (art. 14 bis CN) y el mandato de justicia social que debe guiar toda regulación laboral.

El análisis comparativo entre normativa vigente y proyecto demuestra que: Aproximadamente el 90% de las modificaciones son regresivas para los trabajadores; solo el 10% constituye modernización administrativa neutra o levemente favorable; ninguna disposición mejora sustancialmente derechos laborales existentes; se reducen costos empresarios mediante la disminución de protecciones consolidadas.

El proyecto contiene modificaciones impositivas expresamente enunciadas en su articulado:

TÍTULO XXIV: "Modificaciones a leyes impositivas", CAPÍTULO I: Impuesto al Valor Agregado, CAPÍTULO II: Impuesto a las Ganancias, TÍTULO XXV: "Reducción de la carga tributaria", CAPÍTULO I: Impuestos selectivos al consumo y CAPÍTULO II: Otros impuestos.

El artículo 52 de la Constitución Nacional establece: "A la Cámara de Diputados corresponde exclusivamente la iniciativa de las leyes sobre contribuciones y reclutamiento de tropas." el artículo 77 de la misma complementa: "Las leyes pueden tener principio en cualquiera de las Cámaras del Congreso, por proyectos presentados por sus miembros o por el Poder Ejecutivo, salvo las excepciones que establece esta Constitución."

Al contener modificaciones tributarias sustanciales (IVA, Ganancias, impuestos selectivos), el proyecto debió iniciarse obligatoriamente en la Cámara de Diputados. La iniciativa en el Senado Nacional constituye un vicio procedimental de entidad constitucional que podría fundar la nulidad del acto legislativo. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que las normas sobre Cámara de origen son operativas y su violación genera nulidad absoluta del acto legislativo (Fallos: 261:248 "Colella"; 314:862 "Polino").

El artículo 14 bis de la Constitución Nacional garantiza expresamente la "protección contra el despido arbitrario". Esta protección se materializa, fundamentalmente, a través del régimen indemnizatorio que debe ser: a) Reparador: debe compensar adecuadamente el daño causado por la ruptura injustificada; b) Disuasivo: debe desincentivar el despido sin causa mediante un costo económico significativo; c) Proporcional: debe guardar relación directa con la antigüedad y remuneración del trabajador.

El proyecto vulnera estos tres requisitos mediante: Tope indemnizatorio (Art. 51 - nuevo Art. 245 LCT): Limita la base de cálculo a 3 veces el salario promedio del convenio colectivo, lo que puede reducir la indemnización entre 30% y 70% para trabajadores calificados; Período de prueba extendido (Art. 48): De 3 a 6 meses (general) y hasta 8 meses (trabajadores agrarios), período durante el cual no existe protección alguna; Reducción de preaviso: Eliminación del preaviso durante el período de prueba.

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), con jerarquía constitucional según artículo 75 inciso 22 CN, establece en su artículo 2.1 el principio de progresividad: "Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas [...] para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos."

El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas (Observación General N°3, párrafo 9) ha interpretado que: "Todas las medidas de carácter deliberadamente retroactivo en este aspecto [...] deberán justificarse plenamente por referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto y en el contexto del aprovechamiento pleno del máximo de los recursos de que se disponga." 

Además la Corte Suprema declaró inconstitucional el tope indemnizatorio de la Ley 24.013 que limitaba la base de cálculo al 67% de la mejor remuneración. ", el proyecto reproduce el mismo vicio declarado inconstitucional, estableciendo un tope de 3 veces el salario del convenio colectivo con mínimo del 67%, lo que puede generar reducciones aún más graves que las rechazadas en el precedente Vizzoti. también en "Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A." (Fallos: 327:3753, año 2004) la CSJN estableció la inconstitucionalidad de las limitaciones a la reparación integral del daño, consagrando el derecho del trabajador accidentado a demandar civilmente por daños y perjuicios. El proyecto (Art. 57 - nuevo Art. 278 LCT) establece la incompatibilidad entre indemnización laboral y daños civiles, reproduciendo el esquema declarado inconstitucional. Como si lo antedicho fuera poco, en fallo dictado en autos: "Pérez, Aníbal Raúl c/ Disco S.A." (Fallos: 332:2043, año 2009) el mismo tribunal afirmó la ultraactividad de los convenios colectivos como garantía institucional del derecho a la negociación colectiva. El proyecto (Art. 126 - nuevo Art. 6 Ley 14.250) elimina la ultraactividad de las cláusulas obligacionales, debilitando la posición sindical en la negociación, lo que contradice la doctrina sentada en este precedente.


El Título XII del proyecto (Arts. 114 a 123) define uniformemente como "prestadores independientes" a todos los trabajadores de plataformas digitales. Esta generalización ignora la heterogeneidad de situaciones fácticas que existen en este sector: Plataformas de reparto con dependencia económica exclusiva: El trabajador depende exclusivamente de una plataforma, cumple horarios sugeridos/exigidos, recibe sanciones por rechazar pedidos, usa equipamiento identificatorio obligatorio = relación laboral encubierta; Plataformas de servicios profesionales con autonomía real: Profesional que ofrece servicios especializados en múltiples plataformas, fija sus propias tarifas, elige libremente clientes y horarios = autonomía genuina; Plataformas mixtas: Situaciones intermedias que requieren análisis caso por caso según principio de primacía de la realidad.

El artículo 14 de la Ley de Contrato de Trabajo vigente establece: "Será nulo todo contrato por el cual las partes hayan procedido con simulación o fraude a la ley laboral, sea aparentando normas contractuales no laborales, interposición de personas o de cualquier otro medio. En tal caso, la relación quedará regida por esta ley."  la CSJN, en "Recurso de hecho - Fernández, Estrella c/ Sanatorio Güemes S.A." (Fallos: 333:311, año 2010). 

Al definir legislativamente que los trabajadores de plataformas son "prestadores independientes", el proyecto invierte la carga probatoria y contradice el principio de primacía de la realidad, permitiendo que la forma (contrato de prestación de servicios) prevalezca sobre el fondo (subordinación técnica, económica y jurídica real). 

Es imperativo que las fuerzas políticas, sociales y sindicales que se oponen al proyecto adopten una estrategia basada en la argumentación técnica, jurídica y económica sólida, evitando caer en la lógica confrontativa que el Poder Ejecutivo busca promover.

No se trata de responder con igual virulencia a los agravios y descalificaciones, sino de: Demostrar con datos y estudios empíricos las consecuencias negativas del proyecto; Presentar propuestas alternativas viables y técnicamente fundadas; Disputar el terreno de la eficiencia y la optimización de recursos; tomar la iniciativa con proyectos de modernización laboral genuina.

La respuesta a la pregunta "¿en beneficio de quiénes deben generarse los cambios normativos?" determinará si la reforma produce un círculo virtuoso con: Regularización del trabajo no registrado incentivada genuinamente; creación de empleo formal impulsada por actividad económica; fortalecimiento del mercado interno por mayor poder adquisitivo; desarrollo de cadenas productivas con valor agregado, reducción de litigiosidad por cumplimiento efectivo de derechos. O por el contrario generará un círculo vicioso (proyecto actual) con: Precarización del empleo incentivada por menores costos de despido; incremento del desempleo por crisis de sectores productivos (importaciones); profundización de desigualdad por concentración regresiva de riqueza; economía extractivista-primarizada para minorías exportadoras; mayor litigiosidad por normas confusas e inconstitucionales.

El proyecto justifica sus modificaciones en la supuesta necesidad de combatir la "industria del juicio". Este argumento es falaz y está desmentido por las estadísticas oficiales por estadísticas de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que muestran que más del 70% de las demandas laborales están fundadas en incumplimientos reales del empleador (falta de registro, salarios adeudados, despidos sin causa); elevada tasa de conciliación, aproximadamente el 60% de los casos se resuelven mediante acuerdo, lo que demuestra que los reclamos tienen fundamentos, el porcentaje de sentencias favorables al trabajador oscila entre 55-65%, lo que indica equilibrio del sistema, no sesgo pro-trabajador; y el trabajo no registrado, deficiencias en la registración, salarios en negro, falta de pago de horas extras documentadas, despidos discriminatorios.



Si bien es cierto que debe mantenerse el equilibrio fiscal, esto no puede lograrse mediante:  Reducción del poder adquisitivo de los trabajadores (contracción del mercado interno); facilitación del trabajo no registrado (menor recaudación de la seguridad social); incremento del desempleo (mayor gasto en asistencia social); apertura indiscriminada de importaciones (déficit comercial, crisis industrial).

El equilibrio fiscal sostenible requiere crecimiento económico, empleo de calidad y balanza comercial positiva, objetivos incompatibles con el modelo extractivista-exportador de materias primas que subyace al proyecto.

A MANERA DE COLOFÓN

1. El proyecto de Ley de Modernización Laboral presenta vicios formales (violación de la Cámara de origen constitucional) y sustantivos (inconstitucionalidad por violación del art. 14 bis CN, principio de progresividad, libertad sindical) que ameritan su rechazo o declaración de inconstitucionalidad judicial.

2. La reforma propuesta no generará empleo ni regularizará trabajo no registrado, sino que profundizará la precarización laboral, incrementará el desempleo y producirá mayor litigiosidad debido a normas confusas e inconstitucionales.

3. La regulación de trabajadores de plataformas digitales mediante una definición uniforme como "prestadores independientes" ignora la heterogeneidad de situaciones y viola el principio de primacía de la realidad, facilitando el fraude laboral.

4. El proyecto beneficia exclusivamente a los empleadores mediante reducción de costos laborales, sin contemplar ninguna mejora sustantiva para los trabajadores, vulnerando el principio de ecuanimidad que debe guiar toda reforma laboral.

5. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (casos Vizzoti, Aquino, Pérez c/ Disco) ha establecido precedentes que declaran inconstitucionales normas similares a las que el proyecto pretende reinstaurar.

6. Es necesaria una agenda positiva de modernización laboral progresiva que atienda los verdaderos problemas (trabajo no registrado, nuevas formas de empleo, modernización administrativa) sin sacrificar derechos consolidados.

7. El modelo económico subyacente al proyecto (extractivismo, primarización, apertura comercial indiscriminada) es incompatible con la generación de empleo de calidad, el desarrollo industrial y el equilibrio fiscal sostenible.

8. La oposición al proyecto debe basarse en argumentación técnica, jurídica y económica sólida, evitando confrontaciones estériles y presentando propuestas alternativas viables que disputen el terreno de la eficiencia y la racionalidad.

(*) Oscar Cuartango, Abogado, Ex Ministro de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, Militante Peronista y conductor de Grupo Descartes